TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1440/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No. 1440 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6897.
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó una acción popular en contra del ciudadano párroco[2] representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca, por considerar que está vulnerando derechos colectivos, pues dicho lugar no cuenta con un baño público adecuado para toda la población, especialmente aquella que se moviliza por medio de silla de ruedas[3]. Con base en lo anterior, solicitó, entre otros, que: (i) se ordene al accionado construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida; y, (ii) se le conceda amparo de pobreza.
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. Esta autoridad judicial mediante Auto del 6 de junio de 2025[4], decidió acumular varias acciones populares que presentó el señor Herrera en contra de distintos cementerios y supermercados de la cadena D1 y Ara[5], rechazar las mismas por falta de competencia y remitirlas a la oficina de apoyo judicial de Cartago, Valle del Cauca. Sobre el particular, consideró que se debe interpretar el sentir del accionante[6], dado que el asunto trata derechos constitucionales de rango colectivo. Por ello, indicó que la acción corresponde a una de cumplimiento y, en ese entendido, su conocimiento recae sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, citó la Ley 1801 de 2016, la Ley 393 de 1997 y los artículos 11, 148.2 y 150 del Código General del Proceso.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 25 de junio de 2025[7], el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, requirió al municipio de Versalles, Valle del Cauca, para que informara la naturaleza jurídica del cementerio señalado. Al respecto, el ente territorial respondió que no tiene vínculo alguno con el cementerio y que este es administrado por la Parroquia La Inmaculada Concepción[8].
4. A través de Auto del 4 de julio de 2025[9], el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, declaró un conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional. Lo anterior, haciendo solamente referencia a la acción popular que presentó el señor Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca[10], la autoridad judicial en comento señaló que era evidente que la acción se refiere a la vulneración de derechos colectivos, y no al cumplimiento de normatividad o reglamento alguno. Por ello, sumado a que la acción popular solo se dirige en contra de una persona jurídica de carácter privado, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Sobre el particular, citó la Ley 472 de 1998 y la Ley 393 de 1997.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 7 de julio de 2025[11], el asunto fue remitido a esta Corporación. Luego, el 22 de julio de esta misma anualidad[12], se repartió el caso para su sustanciación y, el 23 siguiente, se envió al despacho de la magistrada ponente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto, porque satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; y, de otro, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, ambos juzgados rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la acción popular interpuesta por el señor Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca, debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 2 a 4).
9. Con base en lo anterior, la Sala Plena procederá a analizar el respectivo conflicto, para lo cual (i) hará referencia a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones populares y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021
10. El sustento normativo para fijar qué jurisdicción conocerá de las acciones populares presentadas por los ciudadanos se encuentra en la Ley 472 de 1998[17]. El artículo 15 dispone que [l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. Y, añade que, [e]n los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
11. Esta disposición determinó un factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda. Sobre el particular, en el Auto 799 de 2021 la Sala Plena, con fundamento en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señaló que: (i) si la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a una entidad pública, o a un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) si el demandado es un particular será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; y, (iii) si el hecho se deriva de la actuación conjunta de personas de naturaleza privada y pública, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Además, en dicha providencia se aclaró que la competencia establecida por el legislador no se ve alterada por la mera argumentación relacionada con la posibilidad de que una entidad pública, o un particular que ejerza funciones administrativas, sea vinculado al proceso. De allí que el juez ordinario no pueda declarar la falta de jurisdicción anticipadamente con base en esa eventual participación. No obstante, podrá remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior, concluya que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos.
13. Adicionalmente, cabe resaltar que en los Autos 739 y 431 de 2025 la Sala Plena conoció de acciones populares presentadas en contra de párrocos de cementerios por la falta de baños aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En dichas providencias este Tribunal reiteró el Auto 799 de 2021 para concluir que la competencia en esos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues las demandas estaban dirigidas exclusivamente contra particulares y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública.
4. Examen del caso concreto
14. La Sala Plena considera que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en este caso representada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, es la competente para conocer la acción popular que presentó el señor Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca. Lo anterior, en aplicación del Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la acción popular se dirige exclusivamente en contra del párroco que funge como representante legal del cementerio del municipio de Versalles, respecto del cual, se cuestiona la ausencia de un baño apto para personas con movilidad reducida.
15. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que el presente Auto hace alusión exclusiva a la acción popular que presentó el señor Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca. Esto, toda vez que: (i) el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, solo hizo referencia a dicha acción popular en el Auto del 4 de julio de 2025[18]; (ii) esa autoridad judicial planteó el conflicto solamente respecto de esa acción popular; y, (iii) no se remitió a esta Corporación con la acción popular de la referencia, ningún otro expediente o demanda.
16. Se reitera la regla de decisión del Auto 799 de 2021: [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, conocer la acción popular que presentó el señor Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco representante legal del cementerio católico del municipio de Versalles, Valle del Cauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6897 al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: [a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente CJU 6897, documento digital 003radicacionde_03AccionPopularInicipdf. En adelante, siempre que se haga referencia a un documento digital se entenderá que este hace parte del expediente CJU 6897, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Documento digital 003radicacionde_03AccionPopularInicipdf.
[4] Documento digital: 005radicacionde_05Auto386AcumulaYRecpdf.
[5] En concreto, la autoridad judicial señaló que las acciones populares se dirigieron en contra del cementerio católico de El Dovio, Versalles, Bolívar, Toro y Zarzal, [e] igualmente [en contra de] las tiendas o supermercados de varios municipios del norte del valle (D1 y ARA). Documento digital: 005radicacionde_05Auto386AcumulaYRecpdf.
[6] Documento digital: 005radicacionde_05Auto386AcumulaYRecpdf.
[7] Documento digital: 011AUTOORDENAREQUERIRpdf.
[8] Documento digital: 015RespuestaMunicipioVersalles pdf.
[9] Documento digital: 016AUTOPROPONECONFLICTO pdf.
[10] El juzgado no hizo mención alguna respecto de los otros expedientes que ordenó acumular el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. Además, con base en los documentos que constan en el expediente, no se puede verificar con plena certeza que se hayan remitido al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, todos los expedientes acumulados y respecto de los cuales se ordenó remitirlos a la oficina de apoyo judicial de Cartago, Valle del Cauca.
[11] Documento digital: 02CJU-6897 Correo Remisoriopdf.
[12] Documento digital: 03CJU-6897 Constancia de Repartopdf.
[13] Ibidem.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
[18] Documento digital: 016AUTOPROPONECONFLICTO pdf.